JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2005

 

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-86/2005, promovido por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de Santiago Leal Amador, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur el nueve de marzo de dos mil cinco, en el expediente número TEE-JI-020/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero del presente año en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir, entre otros, al Gobernador de la entidad.

 

II. El nueve de febrero siguiente, el Comité Distrital Electoral IV, con cabecera en La Paz, Baja California Sur, realizó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

 

 

PARTIDO POLÍTICO

 

 

CON NÚMERO

 

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1,357

Mil trescientos cincuenta y siete

Alianza Ciudadana por Baja California Sur

6,220

Seis mil doscientos veinte

Coalición Democrática Sudcaliforniana

7,874

Siete mil ochocientos setenta y cuatro

Partido del Trabajo

1,676

Mil seiscientos setenta y seis

Candidatos no Registrados

14

Catorce

Votos Nulos

303

Trescientos tres

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de febrero del año en curso, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante ante el citado Comité Distrital, Ricardo Santos Salgado Amador, interpuso juicio de inconformidad.

 

En dicho medio de impugnación la coalición actora solicitó la nulidad de la elección de Gobernador de la entidad porque se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral que son determinantes para el resultado de la elección, además cuestionó la votación recibida en treinta y cinco casillas, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, las cuales podrían encuadrar en la causal de nulidad siguiente:

 

 

NÚMERO

 

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD

1

226 B

Art.3º Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

2

226 C

3

227 C

4

227 B

5

228 B

6

229 B

7

230 C

8

232 C

9

232 B

10

234 C

11

234 B

12

235 B

13

236 B

14

237 C

15

238 B

16

239 C

17

239 B

18

243 B

19

244 C

20

244 B

21

246 C

22

246 B

23

247 B

24

250 B

25

251 B

26

252 EX

27

252 C2

28

252 E2

29

252 C

30

253 C3

31

253 C

32

253 B

33

254 B

34

255 B

35

255 C

 

IV. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, bajo el número de expediente TEE-JI-020/2005, habiéndose dictado sentencia el nueve de marzo del año en curso.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

TERCERO Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden publico, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 36 de la ley Adjetiva, las aleguen o no las partes, es deber de este Órgano Jurisdiccional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 de la Ley en cita, deviene la imposibilidad de este Tribunal para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

Ahora bien, del análisis a las constancias de autos, del Informe Circunstanciado rendido por la autoridad electoral responsable, así como del escrito del Tercero Interesado, que obran a fojas 21 a 32 y de 219 a 229, respectivamente, del expediente en que se actúa, se advierte que hacen valer causales de improcedencia respecto del medio de impugnación motivo de esta ejecutoria, las cuales serán estudiadas a continuación.

 

Al respecto, la autoridad responsable menciona sobre la causal de improcedencia lo siguiente:

 

"... Respecto al segundo agravio de que se duele el recurrente, señala que impugna la votación en las casillas individualizadas en el cuadro a continuación por la causal de nulidad señalada en el artículo 3 fracción IX de la Ley procesal de la Materia, sin que se consigne el cuadro a que se viene haciendo referencia por el recurrente, quien acogiéndose a la hipótesis de que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral vigente, sin que en la especie demuestre tales aseveraciones, que por si mismas se antojan subjetivas y en virtud de no operar en la materia la suplencia de la queja deficiente, ese H. tribunal deberá desechar por frívolo el agravio que se analiza, por ser inoperante para alcanzar la pretensión planteada, por lo que se deberá confirmar el acto que se pretende combatir, que lo son los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de gobernador, y respecto a la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría respectiva deberá aclararse al recurrente que dichos actos a la presentación de su juicio de inconformidad aun no se habían realizado, amen de que esta autoridad no es quien los emite, por lo que deberá desecharse dicha pretensión evidentemente frívola e improcedente..."

 

Por su parte, el tercero interesado manifiesta en relación a la causal de improcedencia que hace valer, lo siguiente.

 

Antes de entrar al estudio del escrito de Juicio de Inconformidad presentado por la demandante necesario apuntar qué dicho documento es notoriamente frívolo e improcedente, por, lo cual deberá ser desechado, de plano, de acuerdo a lo establecido por el artículo 36 fracciones VI y VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Efectivamente, dicho escrito no reúne los requisitos exigidos por la ley de la materia, además de que los agravios que se hacen valer no tienen relación directa con el acto impugnado, según se desprende del simple análisis del escrito presentado por el demandante. Así es, del estudio de inconformidad se observa que no se expresan con claridad los agravios que causa el acto impugnado y mucho menos los preceptos legales supuestamente violados, requisitos indispensables exigidos por el artículo 39 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación. De la-misma forma es claro que en el caso que nos ocupa no se hace la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y mucho menos la causal que se invoca en cada una de ellas, requisito exigido por el artículo 40 del citado ordenamiento"...

 

Una vez expuesto lo que aducen las partes, este Tribunal considera que las causales de improcedencia se derivan esencialmente en dos aspectos a saber:

 

a) Que la parte actora solicita la nulidad de votación recibida en casilla, haciendo valer la causal que se contempla en la fracción IX del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que se consigne en su escrito de demanda cuadro alguno en el que se detallen o individualicen las casillas de las cuales solicita la nulidad, incumpliendo así lo establecido por el artículo 36, fracciones VI y VII de la ley en comento.

 

Al respecto, este Tribunal estima que le asiste la razón a la autoridad responsable, en virtud de que es necesario para la interposición de los medios de impugnación se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley adjetiva, además de los establecidos en el artículo 40 de la ley en comento, lo que en la especie no ocurre, es decir, la parte actora incumplió lo dispuesto en la fracción III, al no mencionar o individualizar las casilla cuya votación solicita sea anulada, lo cual imposibilita a este órgano resolutor atender su pretensión, en virtud de que únicamente solicita la nulidad de votación por las causas a que se refiere la fracción IX del artículo 3, sin mencionar hechos y agravios, lo que trae como consecuencia el que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 37 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, por lo que procede decretar el sobreseimiento del presente juicio respecto de la causal de nulidad que hace valer la actora en cuanto a la fracción IX del artículo 3 de la ley adjetiva.

 

B) Que el escrita de inconformidad es notoriamente frívolo e improcedente, en virtud de que los agravios hechos valer río tiene relación directa con el acto impugnado, que lo son la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

Con relación a lo anterior, debe señalarse que el calificativo “frívolo", aplicado a los medios de impugnación, electorales se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por se notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; es decir, que sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad en estudio, contrariamente a lo sostenido tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, no resulta frívolo, única y exclusivamente en lo concerniente a los agravios que enderezados para cuestionar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en los que se hace valer la nulidad de la votación recibida invocando la causal prevista en la fracción IV del artículo 3o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, pues precisamente esta impugnación, al tenor de lo previsto en los artículos 15, fracción I, y 65, fracción V, de la referida ley adjetiva, es la idónea para controvertir el acto que ahora se impugna.

 

Además, esta autoridad jurisdiccional electoral, al examinar la impugnación que interesa -en lo que ha sido resaltado con antelación-, aprecia que el hoy actor estima que se le vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, el objetivo de los agravios atinentes es que se declare la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, para el efecto de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador cuestionada.

 

En vista de lo anterior se desestima la causal de improcedencia invocada, sólo respecto a esta parte.

 

No obstante, conviene señalar, que resulta atendible la solicitud de improcedencia que se hace valer, cuando sostiene que los agravios que se hacen valer no tienen relación directa con el acto impugnado de acuerdo a lo que se expone a continuación.

 

En forma previa, debe señalarse que cuando la ley de medios de impugnación en consulta, en su artículo 36, fracción VII, dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que "no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir”, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensables para ello; es decir, que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar.

 

Así las cosas, como se puede observar del escrito de demanda que obra en autos a fojas 4 a 19, la cual se tiene por reproducida en la presente resolución como si se insertara a letra, la "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", en su escrito de demanda de inconformidad, reitera más de una vez, que las irregularidades que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal "abstracta" de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se "anule la elección de Gobernador”, como se corrobora del contenido del punto petitorio "TERCERO" del escrito de impugnación.

 

Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente Juicio de Inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado; en efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:

 

“(...)

 

ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

 

(...)

 

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error  aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

(...)

 

ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

(...)

 

V. Modificar el acta de cómputo respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3o de la presente Ley;

 

VIII.  Revocar la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX.       Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley,

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

ARTÍCULO 66.- Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

De la recta interpretación de los artículos 15 fracción I y 65 fracciones V, y VIII, de la referida ley de medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3o del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de una impugnación como el que ahora nos ocupa, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada "causal abstracta".

 

Más aún, en la sección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4o del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

En este estado de cosas debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo "abstracto" de la elección Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

 

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4o de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

 

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: “Se haya cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinadas para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos". Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como "causal genérica" de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

Sobre esta causa "genérica" de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado "Caso Torreón" precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la causal "genérica" como de la "abstracta" de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta" como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta  a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente  acogida en la ley, tiene  que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el  artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

 

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad “abstracta de la elección", en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegran dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la ley de medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

 

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

En razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en que medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios  que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el "Caso Tabasco".

 

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal "abstracta" o "genérica" de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

 

Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciarlo afectaría, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital  de la elección de Gobernador, y en segundo tiempo, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

 

Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que ahora nos ocupa, la actualización de la causal de improcedencia

prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de inconformidad, por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal "abstracta".

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor; asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma; identificó el acto impugnado y la elección que se reclama; expresó agravios y los hechos en que basa su impugnación y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Adjetiva.

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 22 fracción III de la ley en comento, dispone que el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para impugnar los resultados consignados en la acta respectiva para elección del Gobernador del Estado, en los casos previsto en las fracciones I y VI del artículo 15 de la Ley de la materia. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las dieciséis horas con cinco minutos del día de su celebración, es decir el nueve de febrero de dos mil cinco, y la demanda fue presentada el día doce del mismo mes y año, siendo las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, según consta en el sello de recepción.

 

Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del Tercero Interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 43, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, se advierte que fue presentado ante la autoridad ¡responsable dentro del término de los dos días siguientes al de su fijación, asimismo, en el referido escrito le hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y  del Tercero Interesado, es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO: La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si los actos reclamados por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función o si, por lo contrario, dichos actos no encuadran en el marco jurídico electoral.

 

QUINTO.- Es obligación de este Órgano Jurisdiccional, para el caso en que el actor omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 41 fracciones III y IV del a Ley Adjetiva, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables conforme a los hechos narrados; asimismo realizará la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios expresados cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Ahora bien, este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con apoyo en lo que ha quedado expuesto en el considerando anterior de este fallo, sólo procederá a estudiar los agravios que el representante de la coalición denominada "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", hace valer de manera específica para controvertir, por un lado, el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, así como para impugnar la votación recibida en las casillas por las causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley Adjetiva.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores para dilucidar la controversia planteada, por cuestión de método, este Órgano Jurisdiccional estudiará en considerandos separados, en primer lugar los conceptos de queja en los que se controvierte el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y acto seguido, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se hace valer al respecto.

 

Ahora bien, del examen realizado a la demanda de Juicio de Inconformidad, que obra a fojas 4 a 27 del expediente estudio, este Tribunal advierte que la actora impugna la votación recibida en las siguiente! casillas: 226B, 226C, 227B, 227C, 228B, 229B, 230C, 232B, 232C, 234B, 234C, 235B, 236B, 237C, 238B, 239B, 239C, 243B, 244B, 244C, 246B, 246C 247B, 250B, 251B 252C, 252C2 252EXT, 252EXT2, 253B, 253C, 253C3, 254B, 255B y 25C.

 

La casilla 252C, al momento de ser detallada por la actora, fue repetida en tres ocasiones argumentando los mismos hechos, por lo que será estudiada una sola vez.

 

Por lo tanto, el estudio de nulidad de votación recibida en casilla, se constreñirá en las treinta y cinco casillas impugnadas, las que serán analizadas en torno a la causal de nulidad identificada en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

SEXTO.- En el presente considerando se analizará el concepto de violación que hace valer la parte actora, respecto del procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, que a decir de la parte actora, este no se llevó con las formalidades que para tal efecto establece la ley de la materia.

 

Por lo que respecta, en su escrito de demanda la incoante manifiesta lo siguiente:

 

...

 

II- El día 9 del mismo mes y año, se efectuó la sesión permanente de Computo Distrital de la elección de Gobernador

 

III.- Sin embargo en dicha sesión de Computo Distrital, el órgano electoral lleva a cabo de manera injustificada la apertura de paquetes electorales no desarrollando acuciosamente el procedimiento contenido en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, mismos que señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetara el procedimiento siguiente:

 

I.- Se examinaran los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados de las actas de escrutinio y computo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomara nota de ello;

 

III.- Si los resultados dé las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera se hará constar en dicha acta de inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el computo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes de las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior.

 

V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y computo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumaran al computo; de lo contrario, se repetirán y se realizaran, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstancia respectiva;

 

VI.- La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el computo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, que se asentara en el acta correspondiente; y

 

VII- Una vez firmada el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, el Comité Distrital Electoral hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos,

 

ARTÍCULO 251.- El cómputo Distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetara al siguiente procedimiento;

 

I.- Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del articulo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

 

II.- El cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

 

III.- Una vez elaborada y firmada en acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

 

IV.- El computo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizara el Comité General del Instituto Estatal Electoral, una vez que, cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

 

V.- Se formara un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al computo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.

 

Se enviaran al Tribunal Esta tal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al computo Distrital.

 

Siendo omisa la actuación del Comité Distrital señalado como responsable, puesto que según se aprecia del acta, circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital de fecha 09 de febrero del 2005, no se procedió en los términos siguientes:

 

1.- Examinar los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas

de jurisdicción, y separar aquellos que aparecieran alterados;

 

2.- Abrir los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren: en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomara nota de ello;

 

3.- Si los resultados de las actas no coincidieron, no estuvieron llenadas o no existieron actas dé escrutinio y computo, luego entonces y solo entonces, se debió proceder a realizar nuevamente el escrutinio y computo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente.

 

Es preciso señalar a sus señorías que este procedimiento no fue observado pues únicamente se dice por el órgano electoral que se detectaron irregularidades pero nunca medía solicitud de representante de departido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien no se llevo a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales, para establecer cuales estaban alterados y cuales contenían errores o no estaban llenados para luego proceder y a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y computo de nueva cuenta.

 

En conclusión el órgano electoral procedió de manera arbitraria pues no obedeció el procedimiento consignado en los numerales antes citados, limitándose únicamente a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y computo para la elección de gobernador, no revisando acuciosamente sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y secrecía del voto, puesto que como se ha dicho con antelación la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria, tal y como se podrá comprobar este tribunal con las actas circunstanciadas de la sesión de Computo. Distrital, las cuales solicito sean requeridas al órgano distrital, por ser parte inherente al acto reclamado que denunciamos en esta demanda.

 

Por su parte, la autoridad responsable contrariamente a lo que manifiesta el actor, aduce que en todo momento y durante el desarrollo del proceso electoral se sujetó estrictamente a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, apegando su conducta y actividad a los principios de certeza, legalidad objetividad, y equidad, manifestando que el procedimiento llevado a cabo en la sesión de cómputo se ajustó en todo tiempo y momento a lo establecido en los artículos 248, 249, 250, 251 y 252 de la Ley Electoral del Estado; también señala que la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur a través de su representante ante ese órgano electoral, solicitó insistentemente se abrieran todos y cada uno de los paquetes electorales, dándole como respuesta que el Comité Distrital se aplicaría estrictamente al procedimiento señalado en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral, ofreciendo cómo prueba el acta circunstanciada que se elaboró con motivo de la sesión .

 

Bajo este contexto, este Tribunal procede a analizar la cuestión planteada, para lo cual es preciso melonar en primer lugar que con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Órgano Jurisdiccional no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para la elección de Diputados de Mayoría Relativa; por lo que se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto.

 

En este tenor, los cómputos distritales de la elección de Gobernador deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral estatal, que a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 249.- A partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, los Comités Distritales Electorales sesionarán para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y de Gobernador del Estado.

 

ARTÍCULO 251.- El cómputo Distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetara al siguiente procedimiento;

 

I.- Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del articulo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

 

II.- El cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumas las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentara en el acta correspondiente a esta elección;

 

III.- Una vez elaborada y firmada en acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

 

IV.- El computo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizara el Comité General del Instituto Estatal Electoral, una vez que, cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

 

V.- Se formara un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al computo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.

 

Se enviaran al Tribunal  Estatal Electoral los juicios de  inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al computo Distrital.

 

(...)”

 

Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo realizada el pasado nueve de febrero, la cual se encuentra visible de la foja 34 a la 38 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52; fricción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que se interesa, refiere lo siguiente:

 

4.- SESIÓN PARA EFECTUAR EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES DE DIIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE GOBERNADOR. PARTIENDO DEL HECHO DE QUE TODOS LOS PÁQUETES ELECTORALES FUERON EXAMINADOS EN LA RECEPCIÓN DE LOS MISMOS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, SITUACIÓN QUE FUE CONSTATADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ, ESTANDO PRESENTES LA TOTALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE ESTE COMITÉ ELECTORAL, SITUACIÓN QUE FUE CONSTATADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ, ESTANDO PRESENTES DE CASILLAS RECIBIDOS PARA LAS ELECCIONES DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y GOBERNADOR, FUERON RESGUARDADOS EN UN ÁREA DESTINADA PARA TAL FIN, CUYA, PUERTA FUE SELLADA, FIRMANDO TODOS LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ SOBRE LOS SELLOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE QUE NO SE ABRIRÁ ESA ÁREA SINO HASTA EL DÍA MIÉRCOLES 9 NUEVE DE FEBRERO, FECHA ESTIPULADA PARA LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES ANTES REFERIDAS, DEL ESTADO DE LOS PAQUETES, TODOS DEBIDAMENTE SELLADOS Y SIN ALTERACIONES QUEDÓ CONSTANCIA EN LOS RECIBOS EMITIDOS POR ESTE COMITÉ DISTRITAL A LOS PRESIDENTES DE CASILLAS, EL CONSEJERO PRESIDENTE PONE A CONSIDERACIÓN DEL COMITÉ LA FORMA EN, QUE HABRÁ DE EXTRAERSE LAS ACTAS CON LAS CUALES SE DARÁ LECTURA A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA VOTACIÓN DE CADA CASILLA, SIENDO LA PROPUESTA LA SIGUIENTE: NO SACAR LOS PAQUETES ELECTORALES DEL CUARTO EN DONDE ESTÁN RESGUARDADOS, SINO ÚNICAMENTE RETIRAR EL SOBRE CON LAS ACTAS QUE SERÁN LEÍDAS, FUNDADO EN EL ARTICULO 250 FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, Y CON EL CRITERIO DE QUE LOS ERRORES ARITMÉTICOS DETECTADOS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO SE PROPUESO QUE LOS ÚNICOS PAQUETES QUE SE EXTRAERÁN DEL ÁREA DONDE SE RESGUARDAN Y SE ABRIRÁN SERÁN LOS QUE EL DÍA DE LA JORNADA NO TENÍAN POR FUERA LA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, LA PROPUESTA FUE ACEPTADA POR LOS CONSEJEROS POLÍTICOS Y REPRSENTANTES DE LOS PARTIDO POLÍTICOS, PROCEDIENTO A CONTINUACIÓN, Á INVITACIÓN DEL PRESIDENTE A TRASLADARSE AL LUGAR DONDE SE RESGUARDAN LOS PAQUETES ELECTORALES, PREVIA INSPECCIÓN DE LOS SELLOS COLOCADOS EN LA PUERTA DEL CUARTO DONDE SE GUARDARON LOS EXPEDIENTES ELECTORALES, POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ , SE PROCEDE A ROMPER LOS SELLOS, Y EXTRAER LOS SOBRES QUE CONTIENE LAS ACTAS CON LOS RESULTADOS QUE SE OFICIALIZARAN MEDIANTE LECTURA, ASÍ COMO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LOS QUE NO SE TUVO SOBRE POR FUERA. EN ORDEN NUMÉRICO ASCENDENTE, SE LEYÓ EN VOZ ALTA LOS RESULTADOS ASENTADOS EN ACTAS, DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ABRIENDO EL PAQUETE, EN SU TURNO CORRESPONDIENTE, DE LOS EXPEDIENTES EN LOS CUALES NO SE TUVO EL RESULTADO, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, DE LOS PAQUETES ABIERTOS ÚNICAMENTE SE EXTRAJO EL SOBRE DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, PARA DAR A CONOCER EL RESULTADO CORRESPONDIENTE A ESA CASILLA PROCEDIENTO A CONTINUACIÓN A CERRAR Y SELLAR DE NUEVO EL EXPEDIENTE DE CASILLA, DEJANDO POR FUERA LA COPIA CORRESPONDIENTE DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, TODO LO ANTERIOR EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CON LA INTERVENCIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES. LOS PAQUETES ELECTORALES QUE FUERON ABIERTOS DE ESTA ELECCIÓN SON LOS SIGUIENTES: CASILLAS 226B, 229B, 233B Y 249C. SIENDO LAS 11 ONCE HORAS, EL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR TOMA LA PALABRA, SOLICITANDO, CON REFERENCIA A LAS BOLETAS FALTANTES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN LA CASILLA 230B BÁSICA, SE REVISARÁN TODOS LOS FOLIOS DE LAS BOLETAS DE ESTA ELECCIÓN EN TODAS LAS CASILLAS PARA DETECTAR Y ACREDITAR EN SU CASO EL POSIBLE USO QUE DE ELLAS SE HAYA EFECTUADO, AL RESPECTO SE LE INFORMA AL REPRESENTANTE DE LA  ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR QUE NO ERA POSIBLE REALIZAR TAL REVISIÓN TODA VEZ QUE LOS PAQUETES ELECTORALES SE ENCUENTRA YA EN PODER DEL COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE LA PAZ.

 

SE CONTINUO CON EL CÓMPUTO HASTA CONCLUIR CON EL 100% CIEN POR CIENTO DE LAS CASILDAS REALIZÁNDOSE LA SUMA CORRESPONDIENTE, PARA OBETENER EL CÓMPUTO DJSTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DATO QUE ASENTÓ EN EL ACTA RESPECTIVA, E UNA VEZ FIRMADA EL ACTA DE COMPUTÓ Distrital SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y SE. PROCEDIÓ A EXPEDIR LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS QUE RESULTARON ELECTOS.

 

BAJO EL MISMO ESQUEMA Y CON LOS MÍSMÓS FUNDAMENTOS UTILIZADOS PARA EL CÓMPUTO DE lA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, SE INICIÓ EL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SIENDO LAS 10:27 DIEZ H0RAS CON VEINTISIETE MINUTOS, UNA VEZ RECOMPUESTO EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS CASILLAS DE ESTE IV DISTRITO ELECTORAL, SE REALIZÓ LA SUMA DE TODAS CIFRAS LEÍDAS PARA CADA UNA DE LAS CASILLAS, RESULTANDO QUE FUE ASENTADO EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SE ELABORÓ Y FIRMÓ, EN ESTA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL , CONCLUIDA LA FIRMA DE ESTA ACTA, EL CONSEJERO PRESIDENTE DECLARÓ UN RECESO EN LA SESIÓN SIENDO LAS 11:55 ONCE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS. REANUDÁNDOSE LA SESIÓN A LAS TRECE HORAS, PROCEDIENDO LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA A LOS CANDIDATOS QUE RESULTARON ELECTOS. UNA VEZ ENTREGADA LA CONSTANCIA Y HABERSE RETIRADO LOS CANDIDATOS ELECTOS, EL CONSEJERO PRESIDENTE, ANTES DE INICIAR LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL, POR LOS REPRESENTANTES ANTE ESTE DISTRITO DE LOS PARTIDOS ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR Y DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXTRAER DE LOS PAQUETES ELECTORALES LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE INCIDENTES LEVANTADAS EN CADA UNA DE LAS CASILLAS INSTALADAS EN ESTE IV DISTRITO ELECTORAL, SE SOMETE A LA APROBACIÓN DEL COMITÉ EL ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DE GOBERNADOR, CON LA FINALIDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE EXTRAER COMO YA SE MENCIONO ANTERIORMENTE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE INCIDENTES, SE APROBÓ POR UNANIMIDAD DEL COMITÉ LA APERTURA DE PAQUETES, PROCEDIENTO A REALIZARLA BAJO LA OBSERVACIÓN EN TODO MOMENTO, DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS, UNA VEZ EXTRAÍDAS LAS ACTAS MENCIONADAS SE VOLVIERON A SELLAR LOS EXPEDIENTES DE CASILLAS, Y RESGUARDADOS EN EL ÁREA CORRESPONDIENTE SE SELLÓ LA PUERTA DE ACCESO A ÉSTA, FIRMANDO SOBRE LOS SELLOS LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ. ANTES DE PROCEDER A LA CLAUSURA TOMA LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR Y MANIFIESTA QUE QUIERE DEJAR CLARO QUE EN TIEMPO Y FORMA HAN PRESENTADO UNA SERIE DE IRREGULARIDADES QUE SE DIERON EN EL PROCESO DE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EN SU MOMENTOS HIZO LA PETICIÓN DE ABRIR TODAS LAS URNAS, SOLICITANDO IGUALMENTE, QUE EN SU MOMENTO SE REALICE UNA REVISIÓN MAS EXHAUSTIVA EN CADA UNA DE LAS URNAS, EN RESPUETA A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

 

Como se desprende de la trascripción anterior, el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, antes de dar inicio al cómputo distrital hace constar el hecho de que todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Gobernador fueron examinados en la recepción de los mismos, situación que fue constatada por todos los integrantes del comité y que fueron resguardados en el área destinada para tal efecto hasta el día en que se realizó el cómputo distrital, luego el Consejero Presidente pone a consideración del comité la forma en que habrán de extraerse las actas con las cuales se dará lectura a los resultados obtenidos en la elección de cada casilla, consistiendo tal propuesta en no sacar los paquetes electorales del cuarto donde estaban resguardados sino únicamente retirar el sobre con las actas que serán leídas, adoptando el criterio de que los únicos paquetes que extraerían eran los que el día de la jornada electoral no tenía por fuera las copias del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, siendo aceptada  tal propuesta por los consejeros y representantes, de partidos políticos, acto seguido, a invitación del Presidente se trasladaron al lugar de resguardo de los paquetes electorales, procediendo a romper los sellos colocados en la puerta del cuarto y extraer los sobres que contienen las actas con los resultados, así como los paquetes electorales en los que no tenían sobre por fuera, en orden numérico ascendente se leyeron los resultados asentados en las actas tanto de elección de diputados de Mayoría Relativa, como de Gobernador, y una vez recompuesto cómputo distrital de todas y cada una de las casillas, se realizó la suma de todas las cifras leídas para cada una de las casillas, para luego asentar el resultado en el acta de computo distrital.

 

De lo acabado de referir se  infiere claramente  que el cómputo cuestionado con el presente juicio de inconformidad, se desarrolló en los términos que para tal efecto establecen los artículos 249 y 251 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

Por cuanto hace a la afirmación de la parte actora en la que señala: que este procedimiento no fue observado pues únicamente se dice por el órgano electoral que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien no se llevo a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuales estaban alterados y cuales contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que tal manifestación es totalmente falsa, en virtud de que, del acta circunstanciada en ninguna parte se asienta o se hace constar que haya habido paquetes electorales con signos de alteración, tampoco que se haya realizado la apertura de alguno de los paquetes de la elección de Gobernador, para luego realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo; lo que si se advierte de la referida acta circunstanciada es que una vez concluido el cómputo distrital correspondiente, el Consejero Presidente explica que basado en los escritos de protesta presentados antes de iniciar la sesión de cómputo por los representantes de los partidos Alianza Ciudadana por Baja California Sur y del Trabajo, es necesario extraer de los paquetes electorales las actas de jornada electoral de jornada electoral y de incidentes levantadas en cada una de las casillas instaladas en el distrito IV, sometiéndolo a aprobación del comité, siendo aprobado por unanimidad, procediendo a sacar las actas mencionadla bajo la observación de los representantes de los partidos políticos, y una vez extraídas las mencionabas actas se procedió de nueva cuenta a sellar y resguardar los paquetes electorales, bajo este contexto,  es de concluirse que si bien, es cierto se abrieron paquetes electorales relativos a la elección de Gobernador, también lo es que ningún momento se llevó a cabo el escrutinio y computo de las casillas, por lo que como ya se mencionó, el Consejo Distrital actuó correctamente al realizar el cómputo distrital alegándose a lo dispuesto por la Ley electoral, en consecuencia resulta infundado el agravio que hace valer la parte actora.

 

SÉPTIMO.- En el presente considerando se analizará la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de la Ley Medios de Impugnación en materia electoral por el Estado de Baja California Sur, respecto de las casillas siguientes: 208B, 208C, 209B, 209C, 210B, 210C2, 211B, 211C, 213C, 215B, 215C, 217B, 217C1, 217C2, 217C3, 219B, 219C, 220B, 220C1, 222B, 223B, 226C1, 224B, 225B, 256C2, 257B, 257C1, 259B, 262B, 263B, 264B, 264E, 265B, 265EXT, 266B, 266EXT, 281B, 288B, 289C, 348B, 349B y 350B, manifestando la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

 

...

 

PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en las casillas a continuación por la causal de nulidad señalada en el artículo 3 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Causan agravio a la Coalición que represento, los hechos ocurridos en las casillas que se enunciaran en el cuadro concentrador siguiente, ya que si bien, en algunas de ellas la votación no es determinante por casilla, lo cierto es que la presencia de esta irregularidad, acontece en mas del 20 por ciento de casillas en toda la entidad, lo que al tenor de atender a la denuncia de hechos sistemáticos y reiterados, los mismos procedimos a enunciarlos, con objeto de que este órgano jurisdiccional advierta como una generalidad los errores encontrados

 

CUADRO COMPARATIVO ERROR O DOLO ARITMÉTICO

 

226 BÁSICA, 226 CONTIGUA, 227 CONTIGUA, 227 BÁSICA, 228 BÁSICA, 229 BÁSICA, 230 CONTIGUA, 232 CONTIGUA, 232 BÁSICA, 234 CONTIGUA Y BÁSICA, 235 BÁSICA, 236 BÁSICA, 237 CONTIGUA, 238 BÁSICA, 239 CONTIGUA, 239 BÁSICA, 243 BÁSICA, 243 COTGUA, 244 BÁSICA, 246 CONTIGUA, 246 BASICA, 247 CONTIGUA Y BÁSICA, 250 BASICA, 251 BÁSICA, 252 EXTRAORDINARIA, 252 CONTIGUA, 252 E1, C2, 252 CONTIGUA 2, 252 EXTRAORDINARIA2, 252 CONTIGUA, 252 CONTIGUA, 253 CONTIGUA 3, 253 CONTIGUA, 253 BÁSICA, 254 BÁSICA, 255 BASICA.255 CONTIGUA.

 

En cuanto a los hechos y agravios expuestos por la parte actora, la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante, manifiesta que resulta infundada la pretensión de la actora, para lo cual hace una serie de razonamiento dando contestación a los hechos, agravios y puntos de derecho expuestos en su demanda por la actora en el presente juicio.

 

Por otra parte la autoridad electoral señalada como responsable al rendir su Informe Circunstanciado hace algunas consideraciones para sostener la legalidad del acto que combate la actora, solicitando además se confirma en todas y cada una de sus partes los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; asimismo hace algunos razonamientos en relación a los hechos y agravios que hace valer la actora del presente Juicio de Inconformidad, los cuales serán analizados y estudiados en los considerandos subsecuentes.

 

Entrando al estudio de la cuestión planteada, tenemos que el artículo 3 de la Ley en comento establece que se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

...

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que este sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

...

 

Para entrar al análisis de la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV de la ley adjetiva, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal en comento.

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberá firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3o, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a)  Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b)  Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.

 

En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho, procedimiento, salvo cuando se aporten los meritos de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración las actas de escrutinio y cómputo y en caso de ser necesario todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente que pueden ser considerados por este Tribunal para al momento de resolverla cuestión planteada por la actora del presente juicio.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si este es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elaborará un cuadro integrado por doce columnas.

 

En la primera columna sin letra, se anota el número consecutivo de la casilla impugnada.

 

En una segunda columna sin letra, se anota el número propio de la casilla y tipo cuya votación se solicita su anulación.

 

En la columna A se anotará el dato asentado obtenido de las correspondiente actas de escrutinio y computo y/o de jornada electoral, respecto del número de boletas recibidas para la elección que en este juicio se impugna, dado el caso este dato también puede provenir recibo de documentación y materiales electorales, signados por el Presidente de mesa de casilla, cuando no podamos obtenerlo de los primeros documentos indicados, o aun teniéndolo sea necesario subsanar el mismo por ser inconsistente. En estos casos el dato obtenido se asentará entre paréntesis.

 

En la Columna B, se anotara el dato asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el Secretario de la casilla.

 

En la columna C, se asienta el resultado que este Tribunal obtiene al restarle a el número de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes.

 

Debe aclararse que en los tres datos anteriores solo serán asentados cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional puedan servir como auxiliares ante la ausencia o incongruencia evidente de algunos de los rubros fundamentales asentados en las columnas D, y/o F que enseguida se explican.

 

En la columna D, se asienta el dato correspondiente al acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, representantes de los Partidos Políticos, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; dado el caso, este dato también puede obtenerse del conteo que se realice con base a la lista nominal de electores correspondientes, en estos supuestos el dato se ubicará entre asterisco.

 

En la columna E, se anotará el dato asentado, en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto del número total de votos extraídos de la urna.

 

En la columna F, se asienta como votación total emitida, el resultado que este Tribunal obtiene al sumar los votos que recibieron cada unos de los partidos políticos y/o coaliciones, por los candidatos no registrados,; así como los votos nulos que se hayan encontrado encías urnas.

 

En la columna G se asienta el dato relativo a la diferencia mayor obtenida entre los datos contenidos en las columnas D, E y F.  \/

 

En la columna H, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o Coalición que obtuvo el segundo lugar.

 

En la columna I, se asienta el dato correspondiente a la votación del partido y/o coalición que obtuvo el segundo lugar.

 

En la columna J, se asienta el dato de la diferencia mayor existente entre los votos obtenido por el partido o coalición que obtuvo el primer lugar en relación con el que obtuvo el segundo lugar (columnas H e I).

 

Por último en la columna K, si después realizado el análisis individual de cada una de las casillas impugnadas bajo el esquema que mas adelante se explica, se indicará si fue determinante o no para el resultado de la votación.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las columnas C, D, E y F debe de haber correspondencia aritmética del dato asentado en columna C, que representa el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes; deberá ser igual al número de votos encontrados en la urna (columna E), el que a su vez deberá ser igual a total de la votación emitida (columna F) y este igual al número de ciudadanos que votaron ( columna D), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde solo un voto.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas, la existencia de espacios en blancos en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en efecto cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito dé conformidad con la legislación aplicables; asimismo, en otros supuestos puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan fluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal algún ciudadano por descuido, o bien, antes las respectivas casillas también hayan votado, no aquellos ciudadanos que, en su caso votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente parece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos omitidos y depositados en la urna que de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron

 

Lo anterior encuentra sustento, en la Jurisprudencia numero S3LJ08/97, visible en las páginas 83 a 86 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997/2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Bajo este contexto, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable entre las columnas que se consideran fundamentales y que consignan los datos siguientes:

 

1.     Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal (columna D);

2.     Votos encontrados en la urna (columna E), y

3.     Votación total emitida (columna F).

 

El dato de boletas recibidas menos sobrantes (columna C) no es fundamental para considerar algún error; sirve para integrar o sustituir la omisión o error de cualquier dato de las tres columnas anterior (D, E, y  F), por lo que se considera como un dato auxiliar.

 

Como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que este sea determinante para el resultado de la votación.

 

Eventualmente serán asentados los datos que deberán contenerse en las columnas A, B y C, cuando de acuerdo a los criterios que en los siguientes apartados se especifican, sea necesario contar con dicha información.

 

Ahora bien, los criterios para establecer cuándo el error resulta determinante para declarar la nulidad de votación, serán los siguientes:

 

1. Si están asentados los tres datos fundamentales (columnas D, E y F) resultando iguales o aproximados, con ellos bastara para obtener la diferencia mayor las tres cifras obtenidas y compararla frente a la diferencia existente entre el partido o coalición que obtuvieron el primer y segundo lugar (columna J).

 

2.      Si contamos con los tres datos fundamentales (columnas D, E y F) y algunos de ellos esta totalmente alejado de la cantidad que debe resultar como real, es decir, se encuentra en cero, o sea inmensamente inferior o superior, sin que medie ninguna explicación racional, dicho dato no congruente será desestimado y, en su caso, el dato auxiliar nos ayudara a establecer la diferencia mayor entre esas cantidades.

 

3.      Si contamos con dos datos fundamentales (columna D y F o E y F) con ello será suficiente para establecer la diferencia mayor, pudiéndonos auxiliar con el dato asentado en la columna C, correspondiente a boletas recibidas menos boletas sobrantes, en la medida que nos permita corroborar los datos con los que contamos y así establecer si la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación.

 

4.      Si solamente contamos con un dato fundamental (columna F) y además podemos obtener la auxiliar (columna C) se deberán comparar estos dos para concluir si el error o dolo es o no determinante para el resultado de la votación.

 

5.      Si solamente fue posible obtener el dato correspondiente a la columna F (votación total emitida), su resultado lo obtendremos de la suma de los votos asignados a cada Partido Político o Coalición, mas los nulos y los asignados a candidatos no registrados según aparezca asentado en el acta de escrutinio y Cómputo sin que contemos con datos auxiliares.

 

Así también, del análisis de cada uno de los rubros que se anotaron en dicho cuadro, se advierte que falta algún dató fundamental; y este puede tomarse de cualquier otro documento que obre en autos, se anotará a fin de subsanar la inconsistencia en el llenado del acta de jornada electoral o de escrutinio o computo de la casilla asignada

 

No.

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

Actas de E y C y J E

Acta de E y C

Acta de E y C (LNE)*

Acta de E y C

Boletas recibida

Boleta s sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

(Aux.)

Ciudad nos que votaron conforme a la lista nominal (F)

Total de votos extraídos de la urna (F)

Votación total emitida (F)

Drf. Mayor cols. 4, 5 y 6

Votos 1er. lugar

Votos 2do lugar

Dif. entre 1o y 2 o lugares

Determinante (Si/No)

No

Tipo

1

226

B

Ilegible

Ilegible

=

Ilegible

Ilegible

Ilegible

=

113

93

20

=

2

226

C

292

139

109

253

250

252

3

121

103

18

NO

3

227

B

609

244

365

363

365

365

2

171

141

30

NO

4

227

C

610

262

348

348

350

344

6

165

120

45

NO

5

228

B

426

140

286

286

286

286

0

143

101

42

NO

6

229

B

736

274

462

462

462

462

0

191

191

0

NO

7

230

C

380

135

245

245

245

245

0

115

78

37

 

8

232

B

397

148

249

249

249

249

0

142

70

72

NO

9

232

C

396

143

253

254

256

256

2

147

67

80

NO

10

234

B

481

147

334

334

=

325

9

133

131

2

SI

11

234

C

482

169

313

313

313

315

2

143

112

31

NO

12

235

B

379

144

235

235

234

234

1

102

84

18

NO

13

236

B

383

160

223

223

223

223

0

104

77

27

NO

14

237

C

414

143

271

266

271

269

5

117

101

16

NO

15

238

B

380

108

272

272

272

272

0

139

96

43

NO

16

239

B

420

159

261

261

261

261

0

110

97

13

NO

17

239

C

421

171

250

250

250

=

0

104

103

1

NO

18

243

B

715

325

390

390

388

386

4

180

153

27

NO

19

244

B

448

166

282

282

282

282

0

139

106

33

NO

20

244

C

449

170

279

279

276

281

5

147

92

55

NO

21

246

B

567

275

292

289

291

291

2

122

116

6

NO

22

246

C

569

279

290

290

291

291

1

124

123

1

SI

23

247

B

460

210

250

249

249

249

0

103

87

16

NO

24

250

B

623

261

362

362

364

364

2

172

94

78

NO

25

251

B

572

250

322

322

322

321

1

129

102

27

NO

26

252

C

642

309

333

332

329

329

3

129

125

4

NO

27

252

C2

642

290

352

347

348

348

1

195

86

109

NO

28

252

EXT

691

290

401

401

399

396

5

185

138

47

NO

29

252

EXT 2

690

302

388

388

389

389

1

175

119

56

NO

30

253

B

206

76

130

331

=

332

1

150

111

39

NO

31

253

C

706

372

334

334

333

333

1

155

115

40

NO

32

253

C3

707

390

317

314

305

314

9

124

111

13

NO

33

254

B

274

86

188

188

174

188

14

34

25

9

NO

34

255

B

479

213

266

265

267

267

2

177

50

127

NO

35

255

C

479

213

266

266

266

266

3

169

56

113

NO

Tomando como base el cuadro que antecede, se procede a analizar las casillas que fueron impugnadas por el partido político actor.

 

En las casillas 228B, 229B, 230C, 232B, 236B, 238B, 239B, 239C, 244B y 247B, una vez practicado el análisis exhaustivo a las correspondientes actas de escrutinio y cómputo resulta evidente que no existe error alguno, en virtud de que coinciden plenamente los resultados asentados en los apartados referentes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, y la votación emitida y depositada en la urna, es decir, las cantidades asentadas en los rubros a que se hace mención son idénticas o equivalentes, en consecuencia, al no existir error o discordancia en dichas cantidades, es indiscutible que no le asiste la razón a la parte actora, en consecuencia resulta infundado los agravios que se hacen valer respecto de las casillas que se analizan, en tal virtud, no procede decretar la nulidad solicitada.

 

Por lo que hace a la casilla 226B, en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran totalmente ilegibles los datos correspondientes al número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, sin embargo, del examen practicado de las constancias de autos, a foja 33 obra un anexo del informe circunstanciado, en el que se detallan los datos que deben asentarse en el acta de escrutinio y computo, los cuales serán tomado como referencia para determinar si en la presente casilla que se analiza existió o no error aritmético en el cómputo correspondiente, desprendiéndose que el total de boletas recibidas fueron trescientos noventa y tres, boletas sobrantes ciento cuarenta y cinco, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal doscientos cuarenta y ocho, boletas extraídas de la urna doscientos cuarenta y ocho y votación emitida y depositada en la urna doscientos cuarenta y ocho; de los datos acabados de mencionar se desprende que no existe error en el cómputo dejos votos, al coincidir, plenamente todos los datos asentados en los rubros correspondieres a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos extraídos de la urna y votación total, por lo tanto, no procede decretar la nulidad solicitada por la parte actora.

 

Por lo que atañe a las casillas 226C, 227C, 237C, 243B, 244C, 252ETX, 253B y 253C3, como se puede observar de los datos asentados en el cuadro que antecede, la diferencia mayor entre los rubros asentados en las columnas "D", "E", y "F", correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y votación total emitida, -columna "G"- siempre es menor a la asentada en la columna "J" donde se contiene la diferencia mayor entre la votación obtenida por el partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar. En estos casos, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que es incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida; en consecuencia, no procede decretar la nulidad solicitada.

 

En lo que concierne en las casillas 227B, 232C, 235B, 246B, 246C, 250B, 252C2, 252EXT2 y 255B, se observa del análisis practicado a las actas de escrutinio y cómputo que las cifras asentadas en el apartado referente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es menor a los datos que se asientan en los rubros referentes a total de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna doscientos noventa y siete, estas dos últimas si son coincidentes, sin embargo, aun y cuando queda acreditada la existencia de una irregularidad, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado, por lo que es incuestionable que la votación recibida en la casilla en estudio debe permanecer como válida, en consecuencia no procede decretar la nulidad solicitada.

 

En lo que toca a las casillas 234B, 234C, 251B, 252C, 253C y 255C, se advierte que los datos asentados en los rubros ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal  y total de boletas extraídas" de la urna son coincidentes entre ambos, y diferentes al dato asentado en el apartado referente a la votación emitida y depositada en la urna, sin embargo, el hecho de que alguno de los datos no coincida con los otros no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla; no obstante a que el error puede obedecer a que ciudadanos hayan destruido las boletas que les entregaron o que se; las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; ahora bien, independientemente de lo acabado de referir, este Tribunal considera que ese error no

es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugares superior al margen de error detectado, en consecuencia, no procede declarar la nulidad solicitada.

 

En cuanto a la casilla 254B, se advierte, la existencia de error en el cómputo de los votos, el mismo que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al margen de error detectado; al respecto, es preciso mencionar que el error existente puede ser subsanado, al no ser tomado en cuenta el dato asentado en el rubro correspondiente al total de votos extraídos de la urna; ahora bien, si sumamos el dato asentado en el rubro correspondiente al total de votos emitidos y depositados en la urna y/o el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el total de boletas sobrantes, nos da como resultado el número de boletas recibidas para la elección de gobernador; en tal virtud, no procede declarar la nulidad solicitada, en consecuencia, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral, con cabecera en la Paz, Baja California Sur.

 

En atención a las consideraciones antes expuestas y al no acreditarse la hipótesis prevista en los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos: 36, fracción V, y 99, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 18 fracción II, 19, 20, 22 fracción V, 39, 41, 42, 43, 44 y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; 181, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur; y 7, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es procedente el Juicio de Inconformidad, interpuesto por la Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

SEGUNDO.- Se sobresee el presente Juicio de Inconformidad, por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal "abstracta", en los términos de lo establecido en el considerando Tercero.

 

TERCERO.- Son infundados los agravios que hace valer la parte actora en el presente Juicio de Inconformidad.

 

CUARTO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, por el Comité Distrital Electoral IV del Instituto Estatal Electoral, con cabecera en la Paz, Baja California Sur.

 

 

III. La Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” por conducto de su representante Santiago Leal Amador, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

AGRAVIO PRIMERO

 

Fuente del Agravio.- EI resolutivo PRIMERO de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, recaída a al expediente TEE-JI- 020/2005 Y emitida par el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conceptos de Violación.- Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.

 

Dispositivos Violados.- Artículos 3 fracci6n XI, 4 fracción IV, 9, 10 fracción III, 14, 15, 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaci6n en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado, 41 y 116 fracciones II, III Y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha 09 de marzo de dos mil cinco emitida par el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur la que me fue notificada a la 09:46 horas del día 10 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO Y CUARTO y al considerando SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del Juicio de Inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal "abstracta".

 

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el Juicio de Inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

 

Acota la A Quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del Computo General de la Elección y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del computo distrital de la elección.

 

En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer par mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

 

AI no atender los argumentos hechos valer par la parte que represento, en el Juicio de Inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos;

 

EI Primero: Que el Juicio de Inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, si es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador y por lo tanto la autoridad jurisdiccional local si tiene la posibilidad legal de pronunciarse par la nulidad de la elección en cuestión.

 

EI Segundo: Que siendo una vía procedente el Juicio de Inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal "abstracta" situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

 

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

EI articulo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaci6n en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:

 

ARTICULO 9°.- Los recursos y el Juicio de Inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley, los actos y resoluciones impugnadas.

 

ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de log actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, log siguientes medios de impugnación:

 

I.       Recurso de Revisión;

II.    Recurso de Apelación; y

III. Juicio de Inconformidad.

 

ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas alas elecciones de Gobernador del Estado, Ayuntamientos y Diputados, en los términos señalados en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de computo distrital de la elección de Gobernador del Estado y par nulidad de la votación recibida;

 

II. Los resultados consignados en las actas de computo distrital de la elección de Gobernador del Estado, par error aritmético en una o varias casillas;

 

III. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y; par lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

IV. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

 

V. La asignación de Diputados par el principia de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de

nulidad establecidas en esta Ley;

 

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de Diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos y en el cómputo de Diputados par el principia de representación proporcional; y

 

VII. EI cómputo general realizado par el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o par las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

ARTICULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

 

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento y la de asignación de las Regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de computo distrital respectivas para la elección de Diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el articulo 3° de la presente Ley;

 

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de Ayuntamiento, así como la asignación de las Regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el Municipio, y modificar en consecuencia las actas de computo municipal respectivas;

 

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una formula de candidatos a Diputados por el principia de mayoría relativa, otorgándose a la formula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

 

V. Modificar el acta de computo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el

artículo 3° de la presente Ley;

 

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de Diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de Ayuntamientos y del computo de Diputados de representación proporcional celebrado par el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados par error aritmético;

 

VII. Modificar la asignación de Regidores y de Diputados por el principio de representación proporcional;

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida par el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida, en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII Y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el ultimo de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:

 

Conforme al artículo 9 el Juicio de Inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

 

De acuerdo al articulo 10 fracción III, el Juicio de Inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral en tanto el articulo 14 de la misma ley establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de Gobernador.

 

Preceptúa el articulo 15 de la misma Ley, que los partidos políticos podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar; fracción I; "los resultados consignados en las actas de computo distrital de la elección de Gobernador del Estado y par nulidad de la votación recibida...", fracción II; "los resultados consignados en las actas de computo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético...", fracción VI; por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador...", fracci6n VII; "el computo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente."

 

Asimismo el articulo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrá como efectos; V.- Modificar el acta de computo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el articulo 3°. de la presente Ley., VI; "Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, VIII; Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido e mayor número de votos en la elección de Gobernador..., y concluye éste dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificara el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los articulo 3° y 4° de la Ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretara lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Ahora bien IDS artículos 3° y 4° de la Ley invocada, consideran:

 

ARTICULO 3°.- Se declarara la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas par la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que esta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado.

 

XIII. Cuando el numero total de votos emitidos, sea superior al numero total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el articulo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

ARTICULO 4°.- Una elección será nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el articulo anterior se declaren, existentes en por lo menos el veinte par ciento de las casillas de un Distrito .electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte par ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

 

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 

a) EI candidato a Gobernador del Estado;

 

b) Los dos integrantes de la formula de Diputados par el principia de mayoría relativa;

 

c) La mitad mas uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Sindico y Regidores de Ayuntamientos;

 

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

 

V. EI partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campana en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la Ley Electoral vigente.

 

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el Juicio de Inconformidad si es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con lo establecido en el articulo 65 fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido el mayoría de votos en la elección de Gobernador mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Es el caso que la parte que represento, expuso en su Juicio de Inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de Gobernador, incierta, ilegal e iniquitativa, irregularidades que fueron soslayadas par la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar los irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas par no ser el Juicio de Inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal "abstracta", dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

 

En esta exposición ha quedado claro que siendo el Juicio de Inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la A Quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

 

La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al PRO y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el partido político Convergencia.

 

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaria de Educación Publica y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dadivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

EI apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campana y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

 

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e iniquitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuesto resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y especifica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principia de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido par esta H. Sala Superior.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.- (y se transcribe)

 

EI articulo 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder publico, a través de un organismo publico autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la Ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los  derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En tanto el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: EI pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme alas siguientes bases:

 

En el mismo sentido el articulo 116 de la Constitución General dispone que: II... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III.- EI Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera especifica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

 

Ciertamente la causal de nulidad abstracta no esta contemplada de manera concreta en la legislaci6n de Baja California Sur, pero esta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse valida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.

 

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera especifica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera especifica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal "genérica" y que en el caso especifico la legislación estatal las considera en la fracción XI del articulo 3 así como en el articulo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida par esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido par esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (y se transcribe)

 

Todo los expuesto aquí arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de Gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se esta impugnando.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son los Considerandos QUINTO Y SEXTO, en relación con el resolutivo TERCERO Y CUARTO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente numero TEE-JI-020/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 09 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 10 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 Y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-O20/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizo mi representada en contra del inadecuado procedimiento de Computo Distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación del articulo 251, y es omisa totalmente respecto al articulo 250 de La Ley Estatal electoral de Baja California sur, es decir no motiva adecuadamente su resolución.

 

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales 249 y 251 del ordenamiento antes citado, así como parte del acta circunstanciada de computo distrital y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente si fue respetado lo establecido par los numerales antes anotado, sin embargo de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del computo distrital de la elección de gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

 

En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

 

ARTÍCULO 250.- EI computo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se examinaran los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomara nota de ello;

 

III.- Si 105 resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y computo contenidas en los mismos coinciden con las capias del Comité, los datos se sumarán al computo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI.-...

VII.-...

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la trascripción siguiente del acta de cómputo distrital de gobernador que establece:

 

“(...) SE INICIO EL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE GOBERNADOR, SIENDO LAS 10:27, UNA VEZ RECOMPUESTO EL COMPUTO DISTRITAL CON LA TOTALIDAD DE LAS CASILLAS DE ESTE CUARTO DISTRITO ELECTORAL, SE REALIZO LA SUMA DE TODAS LAS CIFRAS LEIDAS PARA CADA UNA DE LAS CASILLAS, RESULTADO QUE FUE ACENTADO EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE GOBERNADOR QUE SE ELAVORO Y FIRMO, EN ESTA SESION DE COMPUTO DISTRITAL, CONCLUIDA LA FIRMA DE ESTA ACTA, EL CONSEJERO PRESIDENTE DECLARO UN RECESO EN LA SESION SIENDO LAS 11:55 REANUNADOSE LA SESION A LAS 13:00, PROCEDIENDO A LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORIA A LOS CANDIDATOS QUE RESULTARON ELECTOS( ...)”

 

Como podrán apreciar sus Señorías la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la anterior trascripción se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral se limita a realizar una serie de consideraciones sobre los errores reales observados en las actas y que justifica mas no realiza la corrección pertinente omitiendo flagrantemente lo siguiente:

 

III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ella, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el computo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

Ante lo cual, lo que la hay responsable debió de resolver debiera ser la anulaci6n del computo distrital de gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas par el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cual es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el computo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del computo general que lleva a cabo el consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho computo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el computo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

 

Ante lo cual no resulta relevante la afirmación de la responsable en relación con que se trata de errores menores, pues los errores en términos individuales si podrían se considerados como menores pero si del análisis de los autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un gran numero de casillas ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de practicas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no solo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas, no existiendo certeza de cuales paquetes se encontraban con irregularidades, que actas fueron manipuladas par el órgano electoral y cuales fueron adecuadamente o inadecuadamente abiertos en términos de los numerales antes transcritos.

 

Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mí representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACION LEGAL ALGUNA.- (y se transcribe)

 

Par lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que sus Señorías revoquen dicha resolución de la hoy responsable.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son el Considerando SEPTIMO, en relación con el resolutivo TERCERO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente numero TEE-JI-O20/2005, dictada par el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 09 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 10 de marzo del 2005.

 

ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-O20/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizo mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y computo de las casillas 208 BASICA, 208 CONTIGUA, 209 BASICA, 209 CONTIGUA, 210 BASICA, 210 CONTIGUA 2, 211 BASICA, 211 CONTIGUA, 213 CONTIGUA, 215 BASICA, 215 CONTIGUA, 217 BASICA, 217 CONTIGUA 1, 217 CONTIGUA 2, 217 CONTIGUA 3, 219 BASICA, 219 CONTIGUA, 220 BASICA, 220 CONTIGUA 1, 222 BASICA, 223 BASICA, 224 BASICA, 225 BASICA, 226 BASICA, 226 CONTIGUA 1, 227 BASICA, 227 CONTIGUA, 228 BASICA, 229 BASICA, 230 CONTIGUA, 232 BASICA, 232 CONTIGUA, 234 BASICA, 234 CONTIGUA, 235 BASICA, 236 BASICA, 237 CONTIGUA, 238 BASICA, 239 BASICA, 239 CONTIGUA, 243 BASICA, 244 BASICA, 244 CONTIGUA, 246 BASICA, 246 CONTIGUA, 247 BASICA, 250 BASICA, 251 BASICA, 252 CONTIGUA, 252 CONTIGUA 2, 252 EXTRAORDINARIA, 252 EXTRAORDINARIA 2, 253 BASICA, 253 CONTIGUA, 253 CONTIGUA 3, 254 BASICA, 255 BASICA, 255 CONTIGUA, 256 CONTIGUA 2, 257 BASICA, 257 CONTIGUA 1, 259 BASICA, 262 BASICA, 263 BASICA, 264 BASICA, 264 E, 265 BASICA, 265 EXTRAORDINARIA, 266 BASICA, 266 EXTRAORDINARIA, 281 BASICA, 288 BASICA, 289 CONTIGUA, 348 BASICA, 349 BASICA, 350 BASICA, lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos el razonamiento vertido par la responsable al momento de analizar los errores evidentes mostrados en las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas por mi representada, puesto que se limita a realizar argumentaciones a todas luces carentes de una fundamentación y motivación adecuada

 

Lo anterior como pueden apreciar sus Señorías, no es motivo suficiente para que la hay responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación del agravio planteado, puesto que si bien es cierto, concediendo a la responsable, que no se tratara de errores determinantes, no menos cierto es que las casillas impugnadas observan un error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa si se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos par esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus Señorías lo procedente es en primer termino acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y computo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y computo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y computo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado esgrimido par mi representada.

 

IV. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-552/05, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Mediante proveído de fecha veintinueve de marzo de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, es institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos ellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, los preceptos mencionados establecen como otros de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de gobernador.

 

Por ende, tanto la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales como la de las pruebas ofrecidas en cada uno de ellos, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

TERCERO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, como ya se mencionó, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería. La legitimación y personería de la parte actora se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur esta legitimada para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición de partidos políticos.

 

Esto es así, porque la figura de la coalición, según lo ha reiterado esta Sala Superior, se concibe como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente "como un solo partido" y que se encuentra legitimada para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por este Tribunal, bajo el rubro de COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

Por otra parte, la personería del suscriptor de la demanda, Santiago Leal Amador, representante de la coalición actora, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley antes mencionada, toda vez que como se establece en punto B de la Cláusula Octava del Convenio de Coalición Electoral celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidato a gobernador del Estado de Baja California Sur para el proceso electoral estatal 2004-2005, esta autorizado por la coalición actora para promover medios de impugnación ante los órganos electorales.

 

Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la constancia que obra a fojas doscientos noventa y cinco del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, la resolución impugnada le fue notificada a la coalición actora el día diez de marzo de dos mil cinco; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día catorce del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja seis del cuaderno principal.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al juicio de inconformidad promovido por la hoy actora ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitivo para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual la enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de la actora respecto de que se violaron los artículos 41 y 116 fracciones II, III y IV de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que la accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 antes citada, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de los agravios formulados, se advierte que la intención de la coalición enjuiciante es que se decrete la nulidad de la elección de Gobernador de la entidad porque se cometieron en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral que son determinantes para el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur el Gobernador del Estado iniciará el ejercicio de sus funciones el día cinco de abril del año en curso, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la coalición promovente agotó el juicio de inconformidad contemplado en el artículo 22 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual la accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

CUARTO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que la coalición actora alega, en resumen, lo siguiente:

 

Primero. Que le causan agravios los considerandos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en relación con los resolutivos Primero, Segundo y Cuarto mediante los cuales la responsable declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto de los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador por la causal abstracta, ya que, el juicio de inconformidad sí es la vía correcta para solicitar la nulidad de la elección y por lo tanto la responsable debió haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada todos y cada uno de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de causal abstracta.

 

Que contrario a lo que sostiene la responsable el juicio de inconformidad sí es la vía idónea para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, en términos de los artículos 3 fracción XI, 4, 9, 10, 15 y 65 fracciones VIII y IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los que se determina que el tribunal estatal podrá declarar la nulidad de la elección de Gobernador cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Que las irregularidades graves que expuso fueron las siguientes:

 

Intervención del Gobernador del estado en el proceso en apoyo al PRD y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el partido político Convergencia.

 

Intromisión directa durante días previos y el día de la jornada electoral, del Gobierno del estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, La Secretaría de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador, como son el hermano, la hermana y la prima, quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dádivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma.

Parcialidad de la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto de las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e iniquitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuestos resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Que si bien la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, ésta debe entenderse de los preceptos constitucionales en cita, ya que, para que una elección se considere válida deben estar presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Segundo. Que la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la trascripción del acta. Esto es, omite pronunciarse sobre la correcta aplicación del artículo 251 y es omisa totalmente respecto del artículo 250 de la ley estatal electoral, limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales 249 y 251 del ordenamiento antes citado, así como a transcribir parte del acta circunstanciada de cómputo distrital y expresa sin mayor análisis que considera que efectivamente sí fue respetado lo establecido en los numerales antes anotados; esto es, la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 250 de la ley electoral estatal.

 

Que no resulta relevante la afirmación de la responsable en relación con que se trata de errores menores, pues los errores en términos individuales si podrían ser considerados como menores, pero si del análisis de los autos se desprende que dichos errores se suscitaron en gran número de casillas, ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior; por lo que la responsable, debió haber observado que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no solo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores, fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas, no existiendo certeza de cuáles paquetes se encontraban con irregularidades, qué actas fueron manipuladas por el órgano electoral y cuáles fueron adecuadamente o inadecuadamente abiertos en términos de ley.

 

Tercero. Que le causa agravio el Considerando Séptimo en relación con el Resolutivo Tercero ya que la responsable viola los principios de certeza y exhaustividad al realizar una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias de autos respecto de las casillas

Lo anterior, sigue diciendo el quejoso, se evidencia si se analiza el razonamiento de la responsable al momento de emitir sus consideraciones respecto de los errores mostrados en las actas de escrutinio y cómputo, puesto que se limita a realizar argumentaciones carentes de fundamentación y motivación adecuada, esto es, concediendo a la responsable que no se trata de errores determinantes, lo cierto es que las casillas impugnadas observan un error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida necesariamente dicha irregularidad.

 

Que la responsable debió observar que al tratarse de la elección de gobernador, cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí son errores determinantes para el resultado final de la elección, ya que dichos errores menores fueron observados sistemáticamente en el 53% de las casillas instaladas.

 

Que las actas de escrutinio y cómputo carecen de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada, por lo que no puede la responsable calificar esos errores como menores o errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, ya que en forma cualitativa si son determinantes para el resultado de la elección.

 

Por último, la coalición actora solicita en el punto tres de los petitorios que se acumule el medio de impugnación que promueve con los diversos juicios de inconformidad que presentó contra los diversos cómputos distritales para la elección de gobernador del estado, y que se presentaron en los dieciséis distritos electorales locales, pues según dice el actor, los mismos están íntimamente relacionados con la causa de pedir, consistente en decretar la nulidad de la elección de gobernador, así como por las características que le son propias, tales como los hechos y agravios que se hace valer.

 

El agravio señalado como Primero es inatendible.

 

La coalición promovente se duele del sobreseimiento decretado por la autoridad, respecto de los argumentos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal abstracta, por considerar contraria a los principios legales y constitucionales establecidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral local.

 

Lo inatendible deriva del hecho de que la autoridad explicó que hasta realizado el cómputo general por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral es cuando esa autoridad analiza las posibles irregularidades habidas durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y pondera en qué medida afectan los bienes jurídicos, valores y principios generales de las elecciones, con el fin de determinar si deben prevalecer, por lo cual el cómputo general realizado por el Consejo General es el acto reclamable destacadamente para solicitar la nulidad de la elección por la causa abstracta, no así el cómputo distrital.

 

La inoperancia del agravio planteado deriva de la falta de impugnación de la consideración resumida, puesto que la inconforme, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuarla, se concreta a señalar, reiteradamente y en forma genérica, la viabilidad del medio de defensa local en contra del cómputo distrital para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, invocando la referida causa abstracta de nulidad, sin tomar en cuenta lo establecido por la autoridad responsable. Por tanto, ante la falta de impugnación de las razones en las cuales se sustenta la decisión combatida, éstas continúan rigiendo el sentido del fallo.

 

Por tanto, no quedó demostrada la obligación de la responsable de estudiar y pronunciarse acerca de las irregularidades detalladas por la coalición inconforme, respecto de los hechos acontecidos durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, por tratarse de los sustentos de la causa de nulidad abstracta, la cual se declaró improcedente.

 

A mayor abundamiento, la determinación de la autoridad responsable es correcta, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral local, el proceso para la elección de gobernador en aquella entidad federativa, comprende las etapas de resultados y calificación de la elección, compuestas por las siguientes fases:

 

a) recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales;

 

b) cómputo distrital, hecho a base de la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, una vez depuradas en la forma prevista por la ley; y

 

c) el cómputo general de la elección, la declaración de validez y la entrega de las constancias.

 

En el artículo 15 de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se prevé la procedencia del juicio de inconformidad contra actos correspondientes al resultado y calificación de la elección, de la forma siguiente:

 

a) un juicio de inconformidad en el cual se reclama destacadamente lo actuado en cada cómputo distrital, en donde se puede invocar la nulidad de la votación recibida en cada casilla computada, por alguna de las causales previstas para ese efecto, o por error aritmético; y,

 

b) un distinto juicio de inconformidad procedente contra el contenido del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias, en el cual se pueden invocar el error aritmético cometido en la suma de los resultados distritales, o la nulidad de la elección, por las causas legalmente previstas, así como las irregularidades de la declaración de validez y de la entrega de constancias.

 

Lo anterior sin perjuicio de que en la sección de ejecución del último juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital, se proceda a la acumulación de los resultados arrojados por las distintas sentencias emitidas en todas las impugnaciones contra cómputos distritales, y si con esto se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, como por ejemplo, la prevista en el artículo 4 fracción I de la ley de medios local, relativa a cuando se declaren causas de nulidad existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en un distrito electoral, Municipio o Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección, para que en tales casos se haga la declaración correspondiente.

 

En consecuencia, los hechos u omisiones constitutivos de irregularidades que puedan conducir a la actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección de gobernador de Baja California Sur, solo pueden hacerse valer en el juicio de inconformidad donde se reclamen los actos de la etapa final de calificación de la elección, compuestos por el cómputo general, la declaración de validez y la entrega de constancias, realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, única autoridad responsable y no en los juicios de inconformidad enderezados contra los cómputos distritales en donde las autoridades responsables son los consejos distritales.

 

El agravio Segundo es inoperante, pues el actor no expresa argumento alguno en contra las consideraciones emitidas por el tribunal responsable, ya que se limita únicamente a señalar que es erróneo que el tribunal local hubiera estimado como correcto el cómputo distrital y luego reitera el actor el señalamiento vertido en su recurso de inconformidad en el sentido de que el comité distrital obró de manera equivocada durante la sesión de cómputo.

 

Esto es, nada dice el quejoso respecto del análisis del acta distrital que realiza el tribunal responsable y de donde desprende que se realizaron los siguientes actos:

 

a) Previo al inicio del cómputo distrital se hace constar que todos los paquetes electorales de las elecciones de diputados y gobernador fueran examinados en la recepción. Esto fue constatado por todos los integrantes del comité.

 

b) Que fueron resguardados en el lugar destinado para tal efecto hasta el día del cómputo.

c) Que el consejero presidente puso a consideración del comité la forma en que se extraerían las actas con las cuales se daría lectura a los resultados de cada casilla obtenidos en cada elección.

 

d) Que aprobaron no sacar los paquetes electorales del cuarto de resguardo, sino únicamente el sobre con las actas a leerse.

 

e) Que los únicos paquetes que iban a ser extraídos del cuarto serían aquellos que no contaran por fuera con las copias del acta de escrutinio y cómputo.

 

f) Que la propuesta fue aceptada por los consejeros y los representantes de los partidos políticos.

 

g) Que a invitación del presidente del consejo se trasladaron a lugar en donde estaban los paquetes.

h) Que se rompieron los sellos del cuarto y se procedió a extraer los sobres con las actas.

 

i) Que se extrajeron los paquetes electorales que no tenían las actas por fuera.

 

j) Que en orden numérico ascendente se leyeron los resultados asentados en las actas, tanto de diputados como de gobernador.

 

k) Que una vez recompuesto el cómputo distrital de todas y cada una de las casillas, se realizó la suma de todas las cifras leídas.

 

l) Que se asentó el resultado en el acta de cómputo distrital.

 

m) En atención al procedimiento anterior, el tribunal responsable concluye que el cómputo sí se apegó a los lineamientos establecidos en los artículos 249 y 251 de la ley electoral local.

 

Como se ve del análisis que hace el tribunal electoral local del acta de cómputo distrital, contrario a lo que dice el actor, no es cierto que la responsable se haya limitado a transcribir los artículos 249 y 251 de la ley electoral local, así como parte del acta y sin mayor análisis determina que efectivamente sí se respeto el procedimiento establecido en la ley, pues como se aprecia, realizó una exhaustiva revisión del acta y apreciando el contenido de los artículos trascritos para el efecto, llegó a la conclusión de que el procedimiento era el correcto.

 

Cabe abundar que el quejoso se limita a señalar como errónea la apreciación de la responsable respecto a tal procedimiento, pero sin precisar en que consiste el error en el análisis elaborado por el tribunal local.

 

En relación a que el tribunal local es totalmente omiso respecto del artículo 250 de la ley electoral local, tal señalamiento es desacertado, pues de la lectura del fallo controvertido se desprende lo siguiente:

 

“…Bajo este contexto, este Tribunal procede a analizar la cuestión planteada, para lo cual es preciso mencionar en primer lugar que con fundamento en lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Órgano Jurisdiccional no examinará la eventual infracción al artículo 250 de la ley sustantiva electoral, y que establece las reglas a que se debe sujetar el procedimiento del cómputo distrital de la votación para la elección de Diputados de Mayoría Relativa; por que se resolverán los anteriores planteamientos tomando en consideración los preceptos legales que son aplicables al caso concreto…”

 

Como podemos observar de la trascripción anterior, contrario a lo que sostiene la coalición actora, el tribunal local no es omiso respecto del artículo 250, ya que decide excluir tal numeral del estudio del planteamiento realizado por la quejosa en aquella instancia por las razones antes expuestas, que correctas o no, el actor nada dice al respecto, por lo que deberán seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En relación al argumento de la actora en el sentido de que el tribunal local debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 250 de la ley local electoral, tal señalamiento es inoperante, pues como ya quedó establecido, la responsable excluyó dicho numeral al resolver el planteamiento de la quejosa, por lo que, mucho menos podía establecer que el comité distrital debió apegarse al procedimiento precisado en el multicitado artículo; aunado a lo anterior, debe decirse que el enjuiciante no manifiesta razonamiento alguno del por qué considera que el procedimiento establecido en el artículo 250 de la ley electora estatal debe ser observado de manera estricta o en todo caso, cuáles son los hechos acaecidos durante el cómputo distrital que infringieron tal procedimiento y cuáles sus consecuencias, que debió haber apreciado el tribunal local al momento de analizar el conflicto planteado por el impetrante en aquella instancia, de ahí lo inoperante de su argumento.

 

La segunda parte del agravio en estudio es inoperante, pues parte el actor de un argumento que le atribuye al tribunal responsable y de ahí desprende la quejosa una serie de consideraciones.

 

En efecto, la autoridad responsable al momento de analizar el tema relacionado con el cómputo distrital, nada dice respecto a la existencia de errores menores en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que, los argumentos que desprende de tal consideración la actora no pueden ser tomados en cuenta, pues parten de un razonamiento inexistente.

 

El agravio Tercero es inoperante. Como se desprende de la lectura de los razonamientos emitidos en la sentencia, la autoridad responsable expuso determinadas consideraciones por las que estimó que el recurso interpuesto por la coalición debía considerarse infundado y tales manifestaciones, buenas o malas no son cuestionadas a través del juicio de revisión constitucional electoral, pues lejos de ello únicamente se expresaron manifestaciones genéricas y aisladas, en las que si bien, se advierte que algunas cuestionan que el tribunal local realizó una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias de autos respecto de las casillas, ello es insuficiente para considerar que con estos argumentos se desvirtúan los motivos y fundamentos empleados por el tribunal estatal al emitir la sentencia combatida, ya que de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora tilda de ilegal el enjuiciante por esta vía de estricto derecho.

 

En efecto, el cuestionamiento respecto a la valoración parcial de las constancias resulta ineficaz para las pretensiones del quejoso, dado que éste se limita a manifestar que el tribunal resolutor se limitó a realizar argumentaciones carentes de fundamentación y motivación adecuada; sin embargo, se abstiene de señalar, en forma precisa, las constancias a las que se refiere, así como el valor que, a su juicio, debió otorgarles la responsable a cada una de ellas y las razones que así lo sustenten, a fin de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de advertir la indebida apreciación que alega. La omisión en que incurre el partido actor, impide a esta autoridad federal emitir una decisión sustancial respecto de la inconformidad planteada, en tanto que, en este juicio no opera el principio de suplencia de queja deficiente, por lo que no existe posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que no son controvertidas.

 

Es inatendible el argumento del actor consistente en que la responsable debió observar que al tratarse de la elección de gobernador, cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí son errores determinantes para el resultado final de la elección, ya que dichos errores menores fueron observados sistemáticamente en el 53% de las casillas instaladas en atención a lo siguiente:

 

Lo anterior porque, si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, no válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido primordialmente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le puede atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, pretendida por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.

 

Por otra parte, aun en el supuesto de que fuera legalmente admisible el examen de los hechos u omisiones alegadas como error o dolo en el cómputo de votos de casillas para la configuración de la causa de nulidad genérica de la elección, el agravio sujeto a análisis resultaría deficiente, al estar compuesto por meras aseveraciones genéricas, consiste en que la suma de las irregularidades detectadas en cada casilla sí son determinantes para el resultado final de la elección, como debe ver esta Sala Superior al apreciar conjuntamente los distinto asuntos planteados sobre la misma elección, al haberse presentado en un alto porcentaje de las casillas instaladas en todo el estado, y en más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito, pero la actora se abstiene de exponer los razonamientos demostrativos de esas afirmaciones, pues no se identifican las casillas que forman ese alto porcentaje, no hay precisión de las irregularidades en cada casilla, ni tampoco respecto al veinte por ciento aludido de las casillas del distrito, y menos se explica de qué modo se da la determinancia cualitativa afirmada, todo lo cual impediría a esta Sala Superior, en la hipótesis manejada, entrar al análisis de la cuestión planteada en el punto de agravio en comento.

 

Es inoperante el argumento de la coalición actora en el sentido de que las actas de escrutinio y cómputo carecen de valor probatorio para sostener el actual resultado de la elección, por que según el quejoso, muestran errores en forma generalizada. Lo anterior es así por que, el hecho de que contengan errores algunas de las actas de escrutinio y cómputo, no resta el valor ni alcance probatorio de las mismas, toda vez que la propia ley de medios de impugnación estatal establece en el artículo 56, que las documentales públicas, como son las actas emitidas por la mesa directiva de casilla, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; esto es, que para restar el valor probatorio que tienen dichas documentales es necesario que se aporten pruebas que contradigan o pongan en duda su contenido, pero de ninguna manera es viable estimar como lo pretende el actor que, en razón de su argumento las actas públicas deban de desestimarse. En todo caso, le correspondía a la enjuiciante, en términos de la última parte del artículo 60 de la ley de medios de impugnación estatal, probar sus aseveraciones, situación que no aconteció.

Por último, es inatendible la solicitud de la quejosa de acumular el medio de impugnación que promueve con los diversos juicios de inconformidad que promovió contra los diversos cómputos distritales para la elección de gobernador del estado, y que se presentaron en los dieciséis distritos electorales locales, pues según dice el actor, los mismos están íntimamente relacionados con la causa de pedir, consistente en decretar la nulidad de la elección de gobernador, así como por las características que le son propias, tales como los hechos y agravios que se hace valer.

 

En razón de lo anterior, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la coalición accionante, se debe confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur el nueve de marzo del dos mil cinco, en el juicio de inconformidad identificado con el número TEE-JI-020/2005.

 

Notifíquese personalmente a la actora Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” y a la tercera interesada Coalición Democrática Sudcaliforniana; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA